La tributación conjunta con los hijos en el IRPF en caso de desacuerdo entre los progenitores

By Anna Poy Magriñá.

Introducción:

En el contexto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), uno de los aspectos que genera más controversia en situaciones de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial es la posibilidad de que los progenitores puedan acogerse a la opción de la tributación conjunta con sus hijos, en particular cuando la guarda y custodia de los mismos es compartida, y qué ocurre cuando no existe acuerdo entre los mismos.

Escenario anterior a la resolución analizada:

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su reciente resolución (núm. 00/02172/2023/00/00) de fecha 19 de julio de 2024, hizo una labor de unificación y permitió dejar atrás los criterios dispares existentes entre las distintas Comunidades Autónomas que daban respuesta a la cuestión planteada.

A modo de ejemplo, en la precipitada resolución el TEAC hace referencia directa al criterio que venía sosteniendo el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. En concreto, el mismo consideraba que lo apropiado sería aplicar la declaración conjunta a aquel que suponga un mayor beneficio fiscal en términos globales cuando haya discrepancia entre ambos progenitores.

Pues bien, el TEAC se aleja de esta opinión al considerar que ello podría suponer no respetar el principio de igualdad de los contribuyentes, además de hacer depender la situación de uno de los progenitores de las circunstancias personales y familiares del otro. En este sentido argumenta que “dado que el beneficio fiscal asociado a la tributación conjunta es una reducción de la base imponible de 2.150 euros, con ese criterio el mayor beneficio fiscal le correspondería en la mayor parte de los casos al progenitor de mayor renta, siendo a este al que se le aplicaría la opción por la tributación conjunta.”

Criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central:

El TEAC, partiendo de la idea de que los hijos no pueden formar parte a la vez de dos unidades familiares a la vista del IRPF, concluye que en casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial en los que la guarda y custodia de los hijos sea compartida, si no se justifica la existencia de mutuo acuerdo entre los progenitores para que a la «tributación conjunta» se acoja uno u otro, pacto deberá ser previo a la presentación de las declaraciones, los dos progenitores, y también todos los hijos, deberán tributar en régimen de «tributación individual».

En caso de que se les hiciera tributar individualmente, el TEAC recuerda que no resultará aplicable la reducción del artículo 84.2.4º de la Ley del 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es decir, la reducción de la base imponible de 2.150 euros.

Por ende, resulta de suma importancia entender que, a raíz de la anterior interpretación jurisprudencial, el progenitor que decida unilateralmente tributar de forma conjunta con los hijos comunes sin acreditar el acuerdo habilitante en dicho sentido con el otro progenitor, podrá ser objeto de regularización a fin de que tribute de forma individual.