El Supremo reafirma su criterio: Por norma general, el uso del domicilio familiar en el régimen de custodia compartida exige un límite temporal

By Anna Poy Magriñá.

Mientras que el Código Civil de Catalunya, en aplicación de su art. 233-20, establece de forma expresa el carácter temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar para el caso de guarda compartida, el Código Civil común nada precisa al respecto.

Sobre este aspecto incide el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia número 586/2025, de 21 de abril, la cual ha revocado la resolución previa de la Audiencia Provincial de Valencia que atribuía a la madre el uso del domicilio familiar hasta la mayoría de edad de la hija menor por considerar que esta medida resulta desproporcionada y contraria a la jurisprudencia consolidada en materia de custodia compartida.

En su resolución, el Tribunal Supremo aclara que en los supuestos de custodia compartida no resulta aplicable el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil, que regula los casos de custodia exclusiva, ni el segundo, que hace referencia a matrimonios sin hijos. Por lo contrario, indica que debe aplicarse por analogía el párrafo cuarto del artículo 96.1, el cual establece que “la autoridad judicial resolverá lo procedente”.

El Alto Tribunal insiste en que la atribución del uso de la vivienda familiar debe estar guiada por dos criterios esenciales: (i) el interés más necesitado de protección y (ii) la titularidad del inmueble ya sea común o privativa. Sin embargo, en todos los casos debe fijarse un plazo concreto para dicho uso.

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que es imprescindible llevar a cabo un juicio circunstancial motivado, tomando en consideración aquello postulado por las partes, y recalca que “con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal”, que varían en función de las circunstancias de cada caso. A modo de ejemplo la resolución objeto de análisis destaca las siguientes temporalidades:

  • Un año: STS 51/2016, 251/2016, 545/2016, 314/2022, 556/2022, 138/2023.
  • Dos años: STS 513/2017, 15/2020, 558/2020, 870/2021, 835/2022.
  • Tres años: STS 465/2015, 294/2017.
  • Por anualidades alternas: STS 95/2018.
  • Hasta liquidación de gananciales: STS 183/2017.

En el caso concreto enjuiciado, aunque no se pone en duda que la progenitora materna tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos y que ello permitió considerarla como el interés más necesitado de protección, el Supremo subraya que “la atribución del uso hasta la mayoría de edad de la hija resulta desproporcionado, y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la Sala”. Añade además que la diferente capacidad económica de los progenitores no puede justificar la atribución de la vivienda familiar hasta enero de 2034”.

En definitiva, el criterio es claro: En situaciones de custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar no puede ser indefinida, debiéndose de limitar en el tiempo, con plazos razonables que, según la doctrina de la Sala, oscilan habitualmente entre uno y cinco años, salvo que existan razones excepcionales debidamente motivadas.