DILIGENCIAS EXTEMPORÁNEAS EN EL PROCESO PENAL: ¿Cómo se protegen los derechos del investigado?

El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regula el plazo máximo de investigación judicial, disponiendo que el plazo de instrucción no podrá exceder de doce meses desde la incoación de la causa. No obstante, la norma permite al juez acordar sucesivas prórrogas del plazo por periodos iguales o inferiores a seis meses.

¿Qué ocurre si las diligencias de investigación realizadas en el marco de un proceso penal son extemporáneas? El incumplimiento del plazo de instrucción sin la correspondiente prórroga implica la nulidad de las diligencias que no hayan sido autorizadas dentro del plazo establecido.

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha revisado su doctrina sobre esta materia, dictaminando mediante la Sentencia 455/2021, de 27 de mayo que no es posible realizar diligencias de investigación fuera del plazo establecido sin haber acordado la correspondiente prórroga.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de declarar en sede de instrucción como investigado en un proceso penal: “La posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada […] en tres reglas ya clásicas […]: a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación, […]” (entre otras, Sentencia 47/2022, de 24 de marzo).

Ahora bien, surge la cuestión de qué sucede si no se ha acordado la declaración del investigado y el plazo de instrucción ha expirado. ¿Es posible que se acuerde la declaración del investigado de forma extemporánea?

En este sentido, los plazos de instrucción establecidos en el artículo 324 de la LECrim constituyen una salvaguarda del derecho de defensa del investigado y garantiza un proceso sin dilaciones indebidas.

En caso de no acordarse la declaración del investiga dentro del plazo de instrucción, debe dictarse el sobreseimiento provisional y archivo del expediente, sin que sea posible la reapertura del mismo.

Este principio ha sido confirmado por nuestro Alto Tribunal mediante la emblemática Sentencia 176/2023, de 13 de marzo, que: “El archivo provisional no impide formalmente la reapertura del procedimiento (SSTS 2507/2001, de 29 de diciembre, 16-12-95, 3-2-98, 15-10-98, 18-11-98 y 25-10-01, entre otras) pero, si se adopta por haber transcurrido el plazo de instrucción sin la práctica de diligencias suficientes para realizar el juicio de acusación, no cabe la reapertura.

Por lo tanto, si no se acuerda la declaración del investigado y, en consecuencia, no es posible la reapertura del procedimiento, ¿puede considerarse esta situación equivalente a una sentencia absolutoria? ¿Acaso el sobreseimiento provisional mantiene intacta la presunción de inocencia del investigado frente a los hechos presuntamente cometidos?

Recuérdese que la diferencia entre el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional radica en que el archivo provisional no impide la reapertura del procedimiento.  Sin embargo, si no se permite la reapertura del proceso penal contra los investigados, ¿qué justificación subyace en la decisión de dictar un sobreseimiento provisional, en lugar de un sobreseimiento libre, si este último implica la definitiva conclusión del procedimiento?

Considerando que se está ante el único supuesto en el que, existiendo un archivo provisional de las actuaciones, resulta inviable su reapertura, es posible sostener que la distinción entre el sobreseimiento libre y el provisional se desvanece. No debería haber impedimento alguno para equivaler el sobreseimiento provisional en el presente caso a un archivo definitivo de la causa penal, con efectos totales de cosa juzgada material.

Sin haberse pronunciado ningún Tribunal al respecto, y siendo de nuestro interés abordarlo en esta ocasión, es imperativo destacar la necesidad de salvaguardar en todo momento la presunción de inocencia del investigado. La presunción de inocencia (prevista en el artículo 24.2 de nuestra Constitución Española), en su esencia más pura, implica que una persona no podrá ser considerada culpable hasta que no exista una sentencia firme que así lo declare. En consecuencia, cualquier actuación que contravenga este principio, aún en fases preliminares del proceso, resulta contraria al derecho a la defensa y a un juicio justo.

Al margen de compartir con el Legislador que se haya establecido un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que existe y su incumplimiento por parte del juez no puede quedar impune. Para el caso de tolerarse el incumplimiento del plazo, ello provocaría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes del proceso y afectaría plenamente al derecho de defensa del investigado.

Es, por tanto, imperioso que los plazos establecidos por la ley no solo se establezcan como una norma abstracta, sino que se acompañen de mecanismos eficaces de control y sanción para los casos de incumplimiento, con el fin de preservar la confianza en el sistema judicial y asegurar la igualdad de las partes ante la ley. De no hacerlo, se abriría un espacio para la arbitrariedad y la afectación de los derechos fundamentales de los individuos implicados en el proceso penal.

En colusorio con lo anterior, el incumplimiento de los plazos de instrucción previstos en el artículo 324 de la LECrim deben ser considerados una infracción procesal de suma relevancia, cuyo respeto es esencial para la garantía de los derechos fundamentales de las partes.

Dicho incumplimiento ha de acarrear la nulidad de las diligencias y actuaciones que no hayan sido acordadas con antelación al vencimiento del plazo, así como dictarse el sobreseimiento provisional sin posibilidad de reapertura para los investigados cuya declaración no se hubiera acordado en tiempo y forma.

Se espera que la jurisprudencia se posicione al respecto sobre esta cuestión, confirmando el respeto integral a los derechos del investigado a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.  En este sentido, no existe alternativa viable que no sea otorgar efectos de sentencia absolutoria a aquellos investigados cuya declaración haya sido acordada de forma extemporánea, no siendo posible su condena por los hechos denunciados. En caso contrario, se estaría vulnerando brutalmente el principio de seguridad jurídica, lo que implicaría la impunidad de las irregularidades procesales cometidas por el Juez Instructor, situación que no puede ser aceptada ni por el ordenamiento jurídico ni por las partes involucradas en el proceso penal.