El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en la resolución de desacuerdos sobre la escolarización de menores: análisis jurisprudencial y factores relevantes

By Anna Poy Magriñá.

INTRODUCCIÓN

En el presente artículo, vamos a abordar, desde un punto de vista jurisprudencial, el procedimiento de jurisdicción voluntaria promovido con motivo del desacuerdo entre los progenitores en relación con la escolarización de su hijo o hija menor de edad.

Así, a modo introductorio, cabe traer a colación el Auto Audiencia Provincial de Tarragona, núm. 174/2024, de 17 de julio, el cual, como cuestión previa, recuerda la naturaleza y el alcance del procedimiento previsto en el artº 236-13 del CCC, indicando que “en la resolución de este tipo de desacuerdos, debe partirse de que la potestad parental es una función inexcusable que los progenitores ejercen personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo. La regla general es que los progenitores deben ejercer conjuntamente esta potestad, sin embargo, en caso de desacuerdo ocasional podrán acudir a resolver su controversia ante la autoridad judicial.”

Añade la Sala que el artículo 236-13 del CCC establece que, en caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores, debe atribuir la facultad de decidir a uno de ellos. Añade este precepto, en su apartado segundo, que si los desacuerdos son reiterados o se produce cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, la autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones de modo temporal, por un plazo máximo de dos años.

A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 192/2024, de 7 de junio, complementa dicho marco legal estableciendo que “el artículo 236-11 del mismo texto legal, que regula el ejercicio de la potestad parental en caso de vida separada de los progenitores, exige el consentimiento de ambos progenitores para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, y en consecuencia, el progenitor que tiene atribuida la guarda no puede decidir unilateralmente el cambio de colegio, en cuanto que se trata de una cuestión que afecta al núcleo esencial de la potestad parental .”

 

¿QUÉ FACTORES TIENEN EN CUENTA LOS TRIBUNALES PARA RESOLVER SOBRE LA ESCOLARIZACIÓN DEL MENOR? 

Antes de dar una respuesta a la pregunta planteada, cabe apuntar a la idea de que la Ley no recoge una lista concluyente y precisa de los factores que el Juez valora para tomar una decisión sobre la escolarización del menor. Por lo contrario, los puntos que se citaran a continuación han venido siendo definidos por los propios pronunciamientos de los Tribunales, si bien todos comparten la idea principal de que toda decisión sobre la escolarización del menor deberá basarse en causas objetivas que redunden en su interés superior, quedando en un claro segundo plano los meros deseos o preferencias personales de los progenitores.

A esta idea apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 192/2024, de 7 de junio, al establecer que “el órgano judicial debe resolver la controversia atribuyendo la facultad de decidir a uno u otro progenitor. Para ello, debe ponderar las propuestas de ambos, los motivos de su decisión, las opciones que plantean, las repercusiones de su decisión en la vida del menor, la opinión de éste si tiene suficiente juicio, entre otros factores que se consideren de relevancia en cada caso, debiendo resolver atendiendo al interés del menor que siempre es prioritario”.

A continuación, la misma Sentencia, remitiéndose a su vez al Auto del mismo Tribunal de 25 de mayo de 2.022 razona que «La elección del centro escolar nunca es, ni debería ser, una cuestión baladí. No sólo el tipo de formación que reciben los hijos puede influir en su evolución académica y en el futuro, en la profesional y laboral. También tiene relevancia en el aspecto relacional y el grado de socialización, así como en la facilidad de acceso y comunicación y las posibilidades que la cercanía de la escuela al lugar de residencia permita participar en la vida social o en actividades extraescolares sin exigir grandes desplazamientos. De lo que se trata es de acompañar a los hijos en su proceso de formación de la manera más fácil para ellos y también para los progenitores”.

Siguiendo con los aspectos objeto de valoración por los jueces, la Audiencia Provincial de Tarragona en el Auto núm. 174/2024, de 17 de julio, descarta el cambio de colegio solicitado por uno de los progenitores al argumentar que no puede conocerse si dicho cambio sería o no positivo para el menor, el cual ya se está adaptando a su actual centro escolar y formando su núcleo social. Recuerda la Sala que dicho entorno familiar y de amistades del menor tienen un “reflejo importante en su desarrollo cognitivo y de adquisición de habilidades sociales”.

Adicionalmente, la anterior resolución también fundamenta su decisión teniendo en cuenta que fueron ambos progenitores quienes inicialmente decidieron de común acuerdo escolarizar al menor en dicho centro.

Por otro lado, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia núm. 121/2024, de 5 de abril, valora, en primer lugar, la perfecta integración de la menor en el colegio y, en segundo lugar, el buen rendimiento académico de la misma.

Resulta interesante señalar que, en este caso, el Tribunal también tiene en consideración la opinión de la menor. Si bien, como es sabido, este derecho de los menores a ser escuchados no puede significar, en ningún caso, que su voluntad deba erigirse en elemento decisorio para el Juez. La precitada resolución es un claro ejemplo de ello ya que, habiendo escuchado a la menor, reza que la misma “está contenta en el colegio, por más que explique algunos inconvenientes, y sus manifestaciones sobre la posibilidad de trasladarse a un colegio en (localidad) son vagas y no fundadas en motivos coherentes y serios”. Añade la Sala que “no ha expresado claramente que su deseo sea cambiar de colegio, y, en todo caso, no aparece que las razones que ofrece (que es el colegio donde va su primo) sean atendibles para adoptar una decisión de tanta relevancia como el centro en el que ha de continuar sus estudios.”

Finalmente, la última resolución precitada también pone en la balanza la respectiva flexibilidad horaria y de teletrabajo de los progenitores, justificando en el preciso caso que “el Sr. Onesimo teletrabaja y dispone de un horario flexible que le permite acompañar y recoger a la niña del colegio cuando está con él; mientras que la Sra. Carina no podría desplazarse a (localidad) para dejarla o recogerla allí, lo que supondría un perjuicio para la niña”.

En base a los anteriores motivos, el Tribunal falla en el sentido de que, “no concurriendo una causa objetiva que aconseje el cambio del centro escolar al que asiste Esmeralda, atendiendo al interés superior de la menor, procede desestimar el recurso”.

CONCLUSIÓN

En conclusión, el procedimiento de jurisdicción voluntaria para resolver desacuerdos entre los progenitores sobre la escolarización de menores se basa principalmente en el interés superior del menor. Este principio se materializa a través del análisis de diversos factores, como la adaptación del menor a su entorno escolar, su rendimiento académico, la proximidad del centro educativo a los domicilios de los progenitores, entre otros.

Las decisiones judiciales se fundamentan en un estudio exhaustivo de las propuestas de los progenitores y las repercusiones que cada opción tendría para el bienestar del menor. Como hemos señalado, en última instancia, el factor determinante es el interés integral del niño, niña o adolescente, priorizando siempre su bienestar por encima de las preferencias o deseos personales de los progenitores. Hecho que subraya la necesidad de un enfoque objetivo y equilibrado en la toma de decisiones sobre su educación.