¿Qué requisitos exige la Jurisprudencia para modificar el sistema de guarda previamente establecido en Sentencia judicial?
BY ANNA POY MAGRIÑÀ.
Si en un criterio la Jurisprudencia dictada por nuestros Tribunales se ha mostrado unánime es en el hecho de que una modificación de la modalidad de guarda parental previamente establecida en Sentencia debe venir necesariamente acompañada de la concurrencia de ciertos requisitos.
Para atender a esta cuestión, a continuación, analizaremos el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia nº 313/2023, de 31 de mayo de 2023, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Requisitos para modificar el sistema de guarda previamente establecido
La Sentencia nº 313/2023, a lo largo de su expositivo, argumenta que la modificación del sistema de guarda a través del procedimiento judicial contemplado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como en el artículo 233-7 del Código Civil de Catalunya requiere una justificación clara y determinante, basada en una alteración sustancial de las circunstancias.
A lo anterior, el Tribunal añade que el cambio de guarda siempre y necesariamente deberá ser acorde al interés superior del menor, que operará como principio rector en todos aquellos procedimientos en que se discutan medidas que afecten a menores de edad y que, preceptivamente, deberá ser salvaguardado por todos los operadores jurídicos intervinientes. [Ex. art. 211-6 del Código Civil de Cataluña (CCC), el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CNUDI) y art. 2.1 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPM)].
Debilitación de la cosa juzgada en los procedimientos de familia
Asimismo, la Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia objeto de análisis expone que la “cosa juzgada” está debilitada en los procedimientos de familia por su propia y especial naturaleza, posibilitando su modificación cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias.
En esta línea, la Sala añade que, “cuando se trata de cuestiones afectantes a los menores de edad, es posible proceder a la modificación de las medidas dispuestas siempre que se vislumbre que las propuestas tutelan mejor el interés de los hijos, la modificación legalmente prevista al amparo del art. 775 LEC y 233-7 CCC no puede servir para reformular o revisar una sentencia a los pocos meses de su dictado si no concurren causas muy fundadas que, en interés de los menores, así lo aconsejen. En otras palabras, cuando lo que se pretenda modificar sea el modelo de guarda los requisitos del 775 LEC se examinarán desde el prisma del interés del menor de forma que sólo se accederá a la modificación si se demuestra que es lo que requiere o necesita el menor (Sentencia del TS de 5-4-2019-ROJ: STS 1411/2019 – ECLI:ES:TS:2019:1411).”
En el mismo sentido se pronuncia la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recogida entre otras resoluciones en las Sentencias de fecha 26 de julio de 2012, 9 de enero de 2014 y 12 de enero de 2017 al indicar «que siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que, en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten»