LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. ESPECIAL ATENCIÓN AL SUPUESTO DE EXTINCIÓN POR LA CONVIVENCIA MARITAL O ANÁLOGA A LA MISMA CON UN TERCERO

Introducción al marco normativo de la prestación compensatoria

En primer lugar, debemos señalar que la pensión compensatoria ha sido reconocida tanto por el legislador estatal como por el legislador autonómico catalán en sus respectivos cuerpos legislativos. En concreto, esta figura se halla regulada en el art. 97 y SS del Código Civil, así como en el art. 233-14 y SS de nuestro Código Civil de Cataluña.

¿Es posible la extinción de la pensión compensatoria reconocida en una Sentencia?

No han sido pocas las ocasiones en que nuestros clientes nos han preguntado si una pensión compensatoria acordada en resolución judicial por unos años determinados o bien de forma vitalicia puede extinguirse.

La respuesta a dicha cuestión es afirmativa y se contempla de forma expresa e inequívoca en nuestra Ley estatal y autonómica. Si bien resulta de suma importancia matizar que dicha pensión no podrá extinguirse por la mera voluntad del obligado al pago, sino que la misma quedará supeditada a la concurrencia (y posterior acreditación) de alguno de los supuestos previstos por el legislador.

Circunstancias o supuestos que pueden avalar la extinción de la pensión compensatoria

El artículo 101 del Código Civil establece que la pensión compensatoria podrá extinguirse por alguno de los siguientes motivos:

  • Por cesar la causa que la motivó.
  • Por contraer nuevo matrimonio el acreedor de la pensión compensatoria, o
  • Por vivir maritalmente el receptor de dicha pensión con otra persona.

A su turno, el art. 233-19 del Codi Civil de Catalunya, concreta los motivos de su extinción en los siguientes:

  1. a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
  1. b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.
  1. c) Por el fallecimiento del acreedor.
  1. d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

Por ende, de la lectura inicial de la precitada regulación podemos extraer la idea de que, mientras ambos códigos buscan poder extinguir la pensión compensatoria con la concurrencia de unas circunstancias ciertamente similares, la redacción más breve y abierta del art. 101 del Código Civil y, especialmente, de su primer motivo, parecen requerir una mayor labor de argumentación con el fin de determinar qué se entiende por el cese de “la causa que la motivó”.

Especial atención a la convivencia marital con otra persona como causa de extinción de la pensión compensatoria

Si uno de los motivos de extinción de la pensión compensatoria es compartido de forma incuestionable por ambos legisladores es el nuevo matrimonio y/o nueva convivencia marital con otra persona.

Atendidas las referencias generales del Código Civil común y catalán a dicho supuesto, han sido nuestros tribunales quienes, a través de sus resoluciones, han ido perfilando y definiendo el mismo. Así, fruto de dicha Jurisprudencia, se ha venido considerando que la nueva convivencia estable con otra persona, aún sin formalizarse la misma como matrimonio, debe tener cabida en la referida previsión de extinción.

En este sentido lo razona la Sentencia del Tribunal Supremo número 42/2012, de 9 de febrero, al argumentar que esta causa de extinción busca “evitar que se oculten situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria “.

En línea con lo anterior, la Audiencia Provincial de Valencia en su recién Sentencia número 604/2024, de 28 de octubre, confirma la decisión de Primera Instancia que ordenó la extinción de la pensión compensatoria que la señora venía percibiendo desde su divorcio en 2013 por haber estado desde febrero de 2020 manteniendo una convivencia análoga a la marital con un tercero.

No es baladí señalar que la anterior resolución no solo extingue dicho derecho económico, sino que lo hace con efectos retroactivos al mes en que ha sido probado el inicio de dicha convivencia análoga a la matrimonial. Suponiendo ello un total de 57 mensualidades percibidas indebidamente y resultando en 79.800.-€ que deben ser objeto de devolución por parte de la recurrente.