El Sistema de Casa Nido

By Anna Poy Magriñá – Abogada.

En los últimos días tanto los profesionales del derecho como la prensa han puesto el foco en la recién Sentencia del Tribunal Supremo nº1312/2024, de 14 de octubre de 2024, de la cual ha sido ponente su Excma. Sra. Dña. María de los Ángeles Parra Lucán. La misma ha abordado un tema que ha sido objeto de debate en numerosas ocasiones por los operadores jurídicos vinculados al derecho de familia: El sistema de casa nido.

¿En qué consiste el sistema de casa nido?

Antes de entrar a analizar la precitada resolución del Tribunal Supremo, debemos tener claro qué se entiende por el sistema de “casa nido”. Así, dicho concepto hace referencia a aquella situación en la que los hijos se establecen de manera permanente en la vivienda que ha constituido la familiar y son los progenitores quienes residen en dicha vivienda de forma alterna en función del régimen acordado o establecido.

Jurisprudencia relativa al sistema de casa nido

Evidentemente, llevar a cabo dicho sistema tras una ruptura afectiva entre los progenitores no siempre resulta sencillo y, en muchas ocasiones, puede resultar en altos niveles de conflictividad que afectan directamente a los hijos menores de edad, cuyo interés superior siempre debe ser preservado, siendo el mismo un principio rector de todo procedimiento de derecho de familia que goza de primacía respecto el resto de los intereses discutidos en el si del procedimiento.

Precisamente en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de análisis al señalar que: “En el caso no existe acuerdo entre los progenitores para adoptar el sistema de casa nido (ni siquiera fue solicitado por ninguno de ellos) y, además, está constatada la mala relación entre los progenitores. Por ello, de acuerdo con la doctrina de la sala y con el criterio del Ministerio fiscal, estimamos el primer motivo del recurso de casación y casamos parcialmente la sentencia, pues para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores”.

Cierto es, que, en la referida Sentencia, el Tribunal Supremo ha seguido la misma línea argumental que ya venía siendo trazada por las Audiencias Provinciales de forma prácticamente unánime en los últimos años.

A modo de ejemplo, cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº515/2023, de 4 de octubre de 2023, la cual establece los requisitos que deben mediar para acordar el sistema de casa nido y, a su turno, se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al argumentar que: “El sistema de uso alterno compartido de la vivienda familiar o casa nido tiene importantes dificultades para ser adoptada porque requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar , implica un elevado nivel de colaboración y un tipo de relación entre progenitores más que óptimo que, de no concurrir, puede lesionar el interés y el beneficio del menor implicado en cuanto a su estabilidad y satisfacción de sus necesidades, con clara vulneración del principio del FAVOR FILI.

Es por esta razón que esta opción viene siendo mayoritariamente descartada por los Tribunales cuando no hay mutuo acuerdo. ( SSTS 7 de junio de 2018, 5 de abril de 2019, 16 de enero de 2020, 6 de julio de 2020 y 22 de junio de 2021, entre otras).”.

Finalmente, no debemos obviar que el sistema de casa nido también resulta, en muchos casos, desaconsejable desde el punto de vista de la economía de las partes pues el mismo conlleva que cada uno de los progenitores deba sufragar no solo los gastos proporcionales del domicilio familiar en el que se lleve a cabo dicho sistema sino también el de un segundo domicilio donde residan en los períodos no custodios.

A este argumento hizo referencia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2021, en la que la Ilma. Sala no considera que este sistema se ajuste a las circunstancias que presenta el caso dado que la madre carece de capacidad económica para sufragar los gastos de dos viviendas, la que fue en su día familiar y la propia para cubrir sus necesidades individuales de habitación. También consideró que no existía una buena predisposición entre los progenitores para participar en la gestión que implica el mantenimiento y cuidado de la vivienda común. Y es que, con las debidas excepciones, pues cada caso puede demandar una solución distinta, suele ser natural y común, tras una ruptura afectiva, que la confusión derivada de compartir el mismo espacio convivencial, aunque sea de forma sucesiva, genere conflictos que en interés de los hijos conviene evitar.

Así se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su Sentencia de 5 de septiembre de 2008, indicando que, en la práctica, esta fórmula de reparto de la vivienda familiar es una incomodidad para todos y una fuente segura de conflictos que compromete y dificulta el desarrollo adecuado de las funciones de guarda y en consecuencia no protege adecuadamente el interés de los menores.