ARTÍCULOS JURÍDICOS SOBRE LA ACTUALIDAD.

CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS

Las consecuencias legales de incumplimiento en el ámbito contractual durante el Estado de Alarma.

 

Introducción
Un contrato es un acuerdo por el que dos o más partes se comprometen a cumplir  una serie de derechos y obligaciones. Cuando esas obligaciones son respectivas o recíprocas, como es el caso del contrato de compraventa o el de arrendamiento, nos encontramos con un esquema en que el cumplimiento de las respectivas prestaciones se arma y equilibra sobre la base del cumplimiento de la contraparte. Este esquema halla su principal reflejo en el artículo 1.124 de nuestro Código Civil común. No puede una parte exigir el cumplimiento a la otra de la obligación cuando no hace lo propio. Y ello con independencia de las consecuencias que en cada caso esa falta lleve aparejadas.
Partiendo de esta definición debemos sustraerla de una fórmula descriptiva puesto que nuestro Código Civil no nos aporta una descripción exacta.
El Código Civil señala en su artículo 1.089 que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Seguidamente en su artículo 1.091 indica que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Además, el artículo 1.254 señala que “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”, el artículo 1.255 que “los contratantes pueden establecer pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sea contrario a las leyes, a la moral ni al orden público” y, finalmente, el artículo 1.258 de la misma norma dice que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
Tal y como hemos visto, los contratos serán de obligado cumplimiento para las partes. Pero este principio puede ser modificado por distintas causas sin que sea necesaria la intervención del dolo o la culpa por parte de una de las partes contratantes. Una de las causas de modificación en la obligación de cumplimiento del contrato es aparición de situaciones de desequilibrio, de desestabilización de las condiciones originales en que se suscribieron los pactos que los integran. En estos casos es aplicación la cláusula rebus sic stantibus, como veremos a continuación.

1.- ¿En qué consiste la cláusula rebus sic stantibus?
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y, por ello, obliga a éstas a cumplir con los términos pactados, debiendo la parte que incumple a asumir su responsabilidad. En aquellos supuestos en que se produzca una circunstancia que imposibilite el cumplimiento por una variación sobrevenida de las circunstancias, la Ley exige a las partes que procuren todo lo posible para corregir esa situación y cumplir con lo pactado. En caso de no ser posible el cumplimiento, siempre que éste se produzca de buena fe, la ley prevé las figuras de fuerza mayor y rebus sic stantibus.
El derecho español entiende por fuerza mayor un acontecimiento imprevisible o que, pudiendo preverse, es inevitable; independiente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no imputable a las mismas; y que tiene como resultado que alguna o todas las partes del contrato no puedan cumplir con aquello a lo que obligaron.
La cláusula rebus sic stantibus tiene como finalidad modificar los términos del contrato o, incluso, resolver el mismo cuando concurren una serie de presupuestos. La definición de la misma la hallamos en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 820/2013, de 17 de Enero, que señala que “La cláusula o regla rebus sic stantibus trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”.
Por lo tanto, la diferencia estriba en que mientras que en el caso de la fuerza mayor se produce la imposibilidad del cumplimiento del contrato, en el caso de la cláusula de rebus sic stantibus basta con un acusado desequilibrio contractual, no siendo necesario que el cumplimiento resulte imposible.
Del concepto jurisprudencial de la cláusula podemos concluir que para que se pueda reconocer su aplicación es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias en el momento de cumplir las obligaciones.
2. Debe ser muy desproporcionada, es decir, que produzca un desequilibrio notorio en la relación.
3. Que carezca de solución, frustrando el fin del contrato siquiera a corto plazo.
Concretamente, lo que caracteriza a la regla de aplicación de la cláusula es la coherencia, ya que afecta a la normal aplicación del principio pacta sunt servanda el cual nos dice que los pactos deben cumplirse. Muestra de ello es la justificación que hallamos en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2014 que establece que “en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo concorde, por lo demás, con una caracterización singular de la cláusula, de “peligrosa” o “cautelosa” admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación”. Se trata, por tanto, de un cambio en la evolución jurisprudencial que trajo causa de la crisis de la economía mundial de 2007, y que viene a subrayar que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus deja de ser tan excepcional como se venía exigiendo y que, atendiendo a situaciones nada usuales, debía emplearse como herramienta de corrección de situaciones de desequilibrio notabilísimo.
La jurisprudencia admite la aplicación de la cláusula a los contratos de tracto sucesivo y de tracto único, siempre que estos últimos sean de cumplimiento diferido. Tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de Febrero de 1997, en los “contratos de tracto único la aplicación de la cláusula es de carácter aún más excepcional que en los de tracto sucesivo o de ejecución diferida”.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha eludido el esquema de resolución tradicionalmente ensayado, para acudir a una suspensión como vía más lógica en estos casos. Esta posibilidad ya se había planteado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 344/1994, de 20 de Abril, en la que determina que cuando las circunstancias se alteran de tal manera que imposibilitan que el contrato alcance su fin principal y por ello deba resolverse se regirán por la “Doctrina de la frustración del fin del contrato” y no por la cláusula “rebus sic stantibus”. La Sentencia manifiesta de forma literal que “no es que haya que moderar equitativamente el contrato, dejándolo subsistente, en virtud de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» (…). Tal doctrina sólo es aplicable en caso de notorio desequilibrio entre las prestaciones, no en caso de ausencia de ellas. La imposibilidad de la prestación no sólo puede ser física o legal, sino económica, como cuando no produce ningún beneficio al que ha de recibirla, o cuando, como ocurre en el caso litigioso, es totalmente ruinosa para él recibirla. Existe entonces una frustración del fin del contrato, que impide jurídicamente su mantenimiento y facultado para resolverlo (…)”. Se indica entonces que en el caso de la rebus sic stantibus procede la suspensión si la causa es transitoria y a la parte le conviene dicha situación por encima de la resolución. Misma justificación hallamos en
resoluciones más recientes como la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 514/2010, de 21 de Julio.
En suma, por tanto, cuando las prestaciones no sean equilibradas, podrá suspenderse por una de las partes el cumplimiento de la suya sin que se dé causa de resolución ni nazca un derecho a indemnización por daños y perjuicios, dado que ese incumplimiento – imperfecto o parcial cumplimiento, podríamos añadir – no justifica la exigibilidad de su prestación. Esto gana un especial contenido cuando existe un mandato gubernativo que acuerda la suspensión de la actividad comercial y empresarial, así como del tráfico y la circulación de personas. Especialmente en determinados sector de la economía de un país.

2.- Implicaciones en el estado de alarma causado por el Covid-19.
Analizando todo lo expuesto parece razonable preguntarse si, en la situación en la que nos hayamos actualmente por el estado de alarma acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 sería aplicable la cláusula rebus sic stantibus, y en qué casos. Estamos pensando en aquellas situaciones en las que se produzcan incumplimientos en la celebración de los contratos derivados de la crisis por la pandemia y, muy especialmente, en aquellas situaciones en que las partes hayan visto desequilibradas sus prestaciones, siendo para una de ellas especialmente gravoso el cumplimiento..
Es cierto que la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 214/2019, de 5 de Abril, señala que una situación de crisis económica no puede introducirse en el vínculo contractual para alterar las condiciones del contrato. Ahora bien, se trata en dicha ocasión de un estado de cosas previsible y hasta cierto punto prevenible dentro del esquema de una sociedad de mercado. Sin embargo, en la situación en la que nos hayamos actualmente, habiendo sido calificada por la OMS como pandemia, parece absolutamente razonable hablar de una situación imprevisible e inevitable, subsumible bajo el paraguas del artículo 1.105 del Código Civil que señala que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”. Dicho de otro modo, las partes no pueden responder por daños y perjuicios ocasionados a la contraparte por una situación como la actual, del mismo modo que no pueden ser compelidas, veremos, al cumplimiento de una prestación que no tiene un reflejo en las obligaciones de la otra parte. El hecho de que se desarme ese esquema equilibrado, donde una parte desarrolla el cumplimiento de una prestación como contrapeso a las obligaciones asumidas por la otra, es el fundamento de la cláusula rebus sic stantibus y, por lo tanto, la posible suspensión de obligaciones para la parte que padece el desequilibrio.
En cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación de la cláusula, resulta evidente que la alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias es el primero de ellos. Su prueba, al margen de los casos de notoriedad, corresponde a quien la alega. El siguiente paso resulta de probar la incidencia real en la relación contractual, ocasionando la desproporción anteriormente mencionada y superando aquellos riesgos inherentes al contrato. Es decir, una de las partes deja de asumir riesgos porque sólo obtiene beneficios de la relación jurídica, sin que se vea obligada a cumplir realmente con ninguna prestación.
En dicho sentido, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 333/2014, de 30 de Junio, determina que “De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando: – La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable. – La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación (…) En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato)”.
Por otro lado, profundiza nuestra jurisprudencia en la cuestión de la imprevisibilidad e incontinencia de la causa del desequilibrio. Dicho de otro modo, que no importa que la parte que se iba a beneficiar del desequilibrio no sea la responsable de la situación, ya que lo trascendente es el desequilibrio mismo. Así, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 791/2020, de 6 de Marzo, cuando detalla que «Según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes. Es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus» la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. (…) No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato”.
En conclusión, la situación actual se ajusta a los parámetros necesarios para la aplicación de la cláusula rebus sic santibus en un gran número de supuestos y, aunque no podemos conocer con precisión absoluta el alcance de ésta en los Tribunales, pues requiere del estudio de cada caso en concreto, lo cierto es que las partes de cada contrato que se pueda ver afectado por la vigente situación deberán revisar su relación y parece recomendable la suspensión de las prestaciones cuando éstas no sean las esperadas. Reiteramos que no estamos ante un supuesto en que se pueda orillar sin más el cumplimiento de una obligación, ya que es preciso que se dé un escenario muy concreto, pero que va a dar mucho juego a una cláusula que hasta hace pocos años era aplicación residual y que, por mor de lo expuesto, pasará a ocupar en estos días un espacio de centralidad en muchas relaciones jurídicas.