rescisión concursal

Rescisión concursal y dividendos: criterios y alcance jurídico

By Estela Dios Cores

 

Introducción

La acción de rescisión concursal constituye uno de los instrumentos más relevantes dentro de la legislación concursal española para proteger la integridad de la masa activa y garantizar la igualdad entre los acreedores. Se trata de un mecanismo que permite impugnar actos perjudiciales para la masa realizados por el deudor dentro de un determinado periodo sospechoso, aunque dichos actos fueran válidos y eficaces conforme al derecho civil o mercantil general.

En los últimos años, la práctica mercantil ha puesto especial énfasis en el análisis de la rescindibilidad de ciertos actos societarios, en particular los repartos de dividendos, cuando se han acordado en situaciones económicas próximas a la insolvencia. 

 

Marco normativo de la acción de rescisión concursal

Regulación en el Texto Refundido de la Ley Concursal

La acción rescisoria se regula en los artículos 226 a 238 TRLC. Su fundamento se encuentra en la prohibición de que el deudor, en etapa previa al concurso, realice actos que disminuyan su patrimonio o alteren la par condicio creditorum.

Los principales elementos de la acción son:

  1. Actos rescindibles: actos perjudiciales para la masa activa realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
  2. Presunciones de perjuicio: presunciones iuris et de iure e iuris tantum según los arts. 227 a 229 TRLC.
  3. Legitimación activa: administración concursal y, subsidiariamente, los acreedores.
  4. Efectos: ineficacia concursal del acto y reintegración de los bienes a la masa activa.
  5. El reparto de dividendos como acto potencialmente rescindible

Los dividendos son distribuciones de beneficios aprobadas por la junta general y ejecutadas por los administradores. Aunque cumplan los requisitos societarios, pueden considerarse perjudiciales para la masa cuando disminuyen el patrimonio necesario para atender a los acreedores en un contexto próximo a la insolvencia y dentro del periodo sospechoso.

Con carácter general, el reparto de dividendos tiene la naturaleza de acto de disposición a título oneroso, pues constituye el retorno económico a la inversión efectuada por los socios.

Precisamente por ello, la rescindibilidad de un reparto de dividendos tiene su encaje jurídico en el apartado primero del artículo 228 del TRLC, que establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que existe perjuicio patrimonial para la masa – y cabrá rescindirlo – cuando se efectúen actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concurso.

 

¿Qué se entiende por “perjuicio patrimonial para la masa”?

La determinación de qué debe entenderse por perjuicio en el marco de la acción rescisoria concursal ha sido una de las cuestiones más debatidas por la jurisprudencia y la doctrina. Aunque de forma intuitiva pudiera asociarse a la mera reducción del patrimonio del deudor, los tribunales han ampliado progresivamente su alcance hacia una concepción más compleja y funcional.

La sentencia número 20/2023, de 3 de enero, del Juzgado Mercantil número 3 de Murcia, realiza una valoración del perjuicio con base en doctrina jurisprudencial, haciendo un recorrido por las tesis jurisprudenciales que se han ido manteniendo en el tiempo.

En una primera interpretación —más estricta— el perjuicio surgiría cuando un acto del deudor provoca una minoración del activo sin una reducción proporcional del pasivo. Bajo esta lógica, el daño se identifica con el detrimento directo del patrimonio disponible para los acreedores, encajando en el tenor literal del art. 226 TRLC.

Sin embargo, un sector amplio de la doctrina y la jurisprudencia ha adoptado una concepción amplia del perjuicio. Según esta segunda tesis, el daño no se limita a la pérdida patrimonial directa, sino que también comprende aquellos actos que merman la capacidad de satisfacción conjunta de los acreedores, bien porque disminuyen los bienes sujetos a responsabilidad, bien porque alteran injustificadamente la par condicio creditorum. En esta línea se encuentran las presunciones legales de los arts. 227 y 228 TRLC, que permiten apreciar perjuicio incluso cuando existe cierta correlación entre activo y pasivo.

Esta visión amplia ha sido acogida repetidamente por los juzgados mercantiles. Así, la SJM nº 1 de Bilbao, 29 de diciembre de 2005, considera que el perjuicio concurre tanto cuando hay reducción patrimonial como cuando el acto mejora la posición de algunos acreedores en detrimento del resto. De igual forma, la SJM nº 2 de Barcelona, 25 de febrero de 2005, afirma que la vulneración del principio de igualdad de trato constituye por sí sola causa suficiente de rescisión, aun existiendo equivalencia de prestaciones. Y en la misma línea, la SJM nº 1 de Alicante, 5 de mayo de 2008, identifica el perjuicio tanto desde la perspectiva patrimonial como desde la óptica del conjunto de acreedores, integrando así el principio de paridad como criterio relevante.

Dentro de las audiencias provinciales, destaca la SAP Barcelona (Sección 15ª), 11 de junio de 2007, que considera presuntivamente perjudicial cualquier acto que, aunque no reduzca formalmente el patrimonio, dificulte o impida la satisfacción colectiva o altere las preferencias de cobro.

El Tribunal Supremo también ha consolidado esta concepción. En la STS de 26 de octubre de 2012, define el perjuicio como un “sacrificio patrimonial injustificado”, excluyendo una identificación automática entre alteración de la par condicio creditorum y daño, pero aceptando que determinados actos —como pagos no debidos o no exigibles— carecen de justificación y pueden considerarse perjudiciales incluso si responden a obligaciones reales. Esta sentencia insiste en que la justificación del acto es clave, especialmente cuando se realiza en el periodo sospechoso o cuando concurren elementos como la insolvencia inminente o la vinculación del acreedor.

En la misma línea, otras resoluciones del Alto Tribunal —SSTS de 16 de septiembre de 2010, 27 de octubre de 2010, 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012— precisan que el perjuicio existe tanto cuando un acto provoca una disminución injustificada del patrimonio como cuando sin afectar al activo, produce un detrimento indirecto mediante la alteración de la igualdad de trato entre acreedores.

Por último, el legislador ha incorporado estas conclusiones en un sistema que combina presunciones absolutas (iuris et de iure) y presunciones relativas (iuris tantum). Las primeras implican que el perjuicio se presume sin posibilidad de prueba en contrario; las segundas permiten al deudor demostrar que el acto, aunque realizado en el periodo sospechoso, no causó daño efectivo a la masa activa (art. 71 LC, hoy arts. 227–229 TRLC). Este diseño refleja una opción legislativa consciente: en determinados actos, el riesgo para los acreedores es tan elevado que basta con acreditar el momento y la naturaleza del acto para declarar su rescindibilidad.

 

Valoración final y recomendaciones prácticas

Los repartos de dividendos acordados en los dos años previos al concurso requieren un análisis riguroso del motivo y el contexto en el que se efectuaron. Aunque existan beneficios contables, pueden ser perjudiciales si era previsible para la sociedad, en el momento en el que se ejecutaron, que a (menos de) dos años vista podría encontrarse en una situación de insolvencia.

En este punto, resulta imprescindible, a la hora de efectuar un reparto de dividendos – especialmente si hablamos de cuantías importantes – documentar la situación financiera en el momento del reparto y justificar la liquidez suficiente. En cualquier caso, y en la medida de lo posible, en escenarios dudosos deberá evitarse acordar y ejecutar un reparto, en atención a criterios de prudencia.

La acción de rescisión concursal se configura así como un instrumento esencial para proteger la masa activa y garantizar la igualdad de los acreedores frente a decisiones societarias que, aunque válidas, resulten perjudiciales en el contexto del concurso.