La imprescriptibilidad de la responsabilidad civil ex delicto derivada de Sentencia judicial firme.
El Pleno de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha revisado su doctrina acerca de la espinosa cuestión de la prescripción de la acción civil ex delicto y ha establecido que las indemnizaciones y el resto de responsabilidades civiles, derivadas de una sentencia penal firme, no prescriben. Así, el Pleno de la Sala Segunda fija este criterio, tras analizar el recurso de un hombre que había sido condenado en 2001 por un Tribunal del Jurado constituido ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona a pagar una indemnización de responsabilidad civil de 22.301.372 pesetas (134.033 euros) en concepto de daños y perjuicios derivados de un delito de incendio forestal, en razón de la Sentencia número 607/2020, fechada a 13 de Noviembre. Como en tantos otros casos, el penado no abonó la responsabilidad civil y logró obtener, sin perjuicio de ello, la remisión de la pena. Esta situación, que en la práctica acostumbra a ser habitual a salvo los supuestos de suspensión, que tras la reforma del artículo 80 de nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo obliga al abono – siquiera parcial – si quiere el penado acogerse a los beneficios que aporta dicho instituto, exigía de una perseverancia por parte del perjudicado que no garantizaba, en gran medida, su derecho a una tutela judicial efectiva en comparación con la regulación meramente civil que se hubiera seguido de no proceder su derecho de la comisión de un delito.
Nuestro Alto Tribunal ha establecido que “Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que le sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad”.
Dicha situación surge, como decimos, porque la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona había declarado la prescripción de la responsabilidad civil porque habían pasado 15 años y el condenado no había pagado la indemnización que le había sido impuesta. El Auto de la Audiencia Provincial fue recurrido ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que lo rescindió porque consideraba que la acción civil no prescribe. Por su parte, el condenado recurrió en casación ante nuestro Tribunal Supremo, que ahora confirma la tesis de que la responsabilidad civil derivada de una Sentencia penal no prescribe.
En su Sentencia, la Sala razona que había venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que si una ejecutoria estaba paralizada durante quince años, la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la Sentencia prescribía, por aplicación de los artículos 1964 y 1971 de nuestro Código Civil y que así lo había recogido la propia doctrina del Alto Tribunal. Sin embargo, destaca que el marco legislativo ha cambiado en los últimos años con dos modificaciones legislativas (La Ley 1/ 2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento civil que introdujo un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución y la Ley 42/ 2015, que acorta el plazo general de prescripción de 15 a 5 años) que obligan a replantear esta cuestión y a revisar la doctrina amparándose en los nuevos preceptos y a la luz de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos protegidos.
Los Juzgados y Tribunales han venido dictando resoluciones contradictorias ante la situación creada y por las dificultades interpretativas. Unos, han mantenido el plazo de prescripción de 15 años, otros han optado por reducirlo a 5 años y otros han entendido que el derecho a reclamar el pronunciamiento civil declarado en la sentencia penal ni prescribe, ni caduca. El Pleno de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo se ha decantado por esta última opción.
LO EXIGE LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA
De este modo, la Sentencia, ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Porres, argumenta que en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela peculiar, y ello explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso en sus pronunciamientos civiles. Así, esa necesidad de una tutela reforzada “justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad”.
En su resolución, el Alto Tribunal argumenta que la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar reducida por límites que no sean expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. De esta manera la Sala ha establecido que “declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, sin que le sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad. En esa dirección es doctrina constante – esgrime el tribunal- que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva«.
La Sala recuerda que en el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte. Por tanto, afirma que no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. Y por ello dice que no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia.
Ante esta singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal, la Sala establece que no son aplicables los plazos de caducidad establecidos en los artículos 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 1964 del Código Civil y concluye que, ”declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad«.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE
La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 607/2020, está firmada por los Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez, presidente; D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ponente; D. Andrés Martínez Arrieta; D. Julián Sánchez Melgar; D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca; D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre; D. Antonio del Moral García; D. Andrés Palomo Del Arco; Dª. Ana María Ferrer García; D. Pablo Llarena Conde; D. Vicente Magro Servet; Dª. Susana Polo García y Dª. Carmen Lamela Díaz. Además, cuenta con un voto particular de D. Andrés Martínez Arrieta.
Dicho voto particular afirma que las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, que trata de proteger el instituto de la prescripción, “impiden afirmar la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil consecuente a una condena penal”. Eso, según argumenta, “contradice las necesidades de seguridad jurídica con relevancia constitucional”. Ciertamente, puede sostenerse que un derecho imprescriptible debe ser mirado con desconfianza, aun puesto en plano de comparación con el derecho a la tutela judicial efectiva. La cuestión es que, a la postre, y como diría Goldschmitt, lo que prescribe es la acción, no el derecho. Lo que se estaría perpetuando es el derecho a la acción que, al derivar de una resolución judicial que despliega efectos en el tiempo más allá del propio agotamiento de la pena, podría calificarse, si no de imprescriptible, sí como acreedora de un plazo mucho más amplio que el que de común se concede en un proceso civil. Tanto más cuando precisamente la lacra del proceso penal es la usualmente inalcanzable reparación del daño ocasionado a la víctima. De ahí que, con las cautelas que la merece toda resolución de este alcance, deba celebrarse la extensión tuitiva que supone para los perjudicados por el delito.