Responsabilidad penal del administrador: cuándo responde personalmente
Por Marta Segarra Gil – Área de Compliance y Derecho Penal | Martín & Parés Abogados
La responsabilidad penal de los administradores de empresas es una de las materias que mayor preocupación genera entre empresarios, consejeros delegados y miembros de órganos de administración. La pregunta que con más frecuencia plantean quienes ocupan estas posiciones es directa: ¿puedo responder personalmente por los delitos cometidos en el ámbito de la empresa?
La respuesta es afirmativa. Pero conviene partir de una precisión esencial que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado con firmeza: no existe una responsabilidad penal automática por el mero hecho de ocupar un cargo directivo. La ley y los tribunales exigen algo más: la acreditación de una intervención personal en los hechos, ya sea mediante una actuación directa, una omisión relevante o una conducta llevada a cabo en nombre de la sociedad.
En un entorno regulatorio cada vez más exigente, comprender cuándo y por qué un administrador puede verse personalmente imputado en un proceso penal resulta imprescindible. Desde Martín & Parés Abogados, con una práctica consolidada en Derecho Penal Empresarial y Compliance, analizamos a continuación los puntos clave que todo directivo debe conocer.
El artículo 31 del Código Penal: el fundamento legal de la responsabilidad personal
El principal anclaje normativo de esta responsabilidad se encuentra en el artículo 31 del Código Penal, en la redacción vigente desde la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015. El precepto establece que quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica responderá personalmente cuando intervenga en la comisión de un delito, aunque no concurran en él las condiciones especiales que el tipo penal exige para ser autor, siempre que dichas circunstancias se den en la entidad en cuyo nombre actúa.
La finalidad de esta norma es evitar situaciones de impunidad. Sin el artículo 31 del Código Penal, las personas físicas que toman las decisiones y ejecutan materialmente la conducta ilícita podrían quedar al margen de la responsabilidad penal, amparadas por la personalidad jurídica de la sociedad. La ley permite atribuir la autoría a quienes actúan en nombre de la empresa y participan en la conducta delictiva, sea cual sea la denominación formal de su cargo.
¿Quiénes pueden ser considerados responsables penales?
La responsabilidad prevista en el artículo 31 del Código Penal no se limita a quienes figuran formalmente inscritos como administradores en el Registro Mercantil. La distinción esencial es la siguiente:
- Administradores de derecho: quienes han sido nombrados conforme a la legislación mercantil y ostentan oficialmente el cargo.
- Administradores de hecho: quienes ejercen de manera efectiva funciones de dirección y control sin haber sido formalmente designados, o sin figurar inscritos. La jurisprudencia exige continuidad, autonomía y capacidad real de decisión (STS, Sala de lo Penal, de 25 de junio de 2010).
Asimismo, directivos y altos cargos que dispongan de facultades reales equivalentes a las de un administrador pueden verse alcanzados por esta responsabilidad. Lo relevante no es el título formal del puesto, sino la capacidad efectiva de dirección. Esta interpretación responde a un principio básico: la responsabilidad debe recaer sobre quien ostenta el poder real de decisión, no únicamente sobre quien aparece formalmente vinculado a la sociedad.
No hay responsabilidad automática: el principio de culpabilidad
Es fundamental insistir en este punto porque a menudo se interpreta erróneamente. El Tribunal Supremo ha sido explícito en numerosas resoluciones: aplicar el artículo 31 del Código Penal como si fuera una atribución automática de responsabilidad por el cargo supondría incurrir en una responsabilidad objetiva inaceptable en nuestro sistema penal (STS 338/2015, de 2 de junio).
Para que surja la responsabilidad penal del administrador es preciso acreditar que actuó con dolo o, al menos, con imprudencia grave. La mera indolencia, el desinterés o el hecho de que la titularidad formal del cargo implicara una obligación de control no son suficientes para atribuir responsabilidad penal, si no se prueba que el administrador imaginó o sopesó el resultado delictivo y actuó con indiferencia ante él (STS 726/2020, Sala de lo Penal). El principio de presunción de inocencia opera con plena eficacia también en el ámbito empresarial.
Las formas más habituales de responsabilidad penal del administrador
La responsabilidad penal puede surgir por vías distintas, que no son excluyentes entre sí:
Como autor directo del delito
El administrador toma la decisión, la ejecuta o la dirige de manera activa. Es el supuesto más claro: participa materialmente en la conducta típica, sea un delito fiscal, una estafa, un delito medioambiental o cualquier otro de los previstos en el Código Penal.
Como autor por omisión
La posición del administrador dentro de la estructura empresarial lo convierte en garante de la legalidad de la actividad societaria. Ello implica que la omisión del deber de supervisión y control puede generar responsabilidad penal cuando, por ese incumplimiento, se facilita la comisión de un delito por parte de empleados o subordinados. No obstante, la acusación debe probar ese incumplimiento grave; la mera existencia de un delito dentro de la empresa no implica sin más la responsabilidad de sus administradores.
Áreas de mayor exposición penal
La práctica jurídica y la jurisprudencia reciente sitúan los focos de riesgo habituales en:
- Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
- Delitos societarios: administración desleal, falsedad contable, información privilegiada.
- Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
- Delitos medioambientales por vertidos, emisiones o incumplimiento de licencias.
- Delitos contra los trabajadores: seguridad laboral, discriminación, acoso.
- Corrupción en los negocios y delitos de cohecho.
Cómo reducir el riesgo de responsabilidad penal: el compliance como herramienta defensiva
La mejor estrategia para minimizar el riesgo penal de administradores y directivos consiste en implantar una cultura de cumplimiento normativo real y efectiva dentro de la organización. Desde la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, los programas de compliance penal regulados en el artículo 31 bis del Código Penal se han convertido en la herramienta esencial para prevenir delitos y acreditar la diligencia de los órganos de administración.
El artículo 31 bis establece seis condiciones que debe cumplir un modelo de organización y gestión para que la empresa quede exenta de responsabilidad penal: adopción e implementación efectiva con anterioridad al delito; supervisión por un órgano autónomo con poderes de iniciativa y control; ausencia de omisión o elusión fraudulenta del modelo por parte del infractor; y verificación periódica con actualización cuando se detecten infracciones o cambios relevantes en la estructura organizativa.
Sin embargo, la prevención no puede limitarse a la existencia formal de un manual o protocolo. La jurisprudencia más reciente —STS 768/2025, de 25 de septiembre, y STS 836/2025, de 14 de octubre— ha precisado que para condenar a la persona jurídica no basta con acreditar el delito de la persona física: la acusación debe probar un defecto organizativo atribuible específicamente a la entidad. Ello refuerza el valor del compliance real como garantía procesal: las empresas con programas bien implementados y documentados presentan una posición de defensa sustancialmente más sólida.
Resulta imprescindible que las funciones y responsabilidades estén claramente definidas, que las delegaciones de competencias queden debidamente documentadas y que existan mecanismos efectivos de supervisión sobre las áreas de mayor riesgo. La conservación de actas, informes internos, sistemas de reporte y evidencias documentales puede resultar decisiva para acreditar que el administrador actuó con la diligencia exigible cuando, eventualmente, se inicie un procedimiento penal.
Defensa jurídica especializada: por qué importa actuar con antelación
La apertura de diligencias penales contra un administrador tiene consecuencias inmediatas y graves: afecta a la reputación personal y empresarial, puede conllevar medidas cautelares —como la prohibición de administrar sociedades— y genera una presión procesal que exige una respuesta jurídica ágil y especializada. Afrontar un proceso penal sin experiencia en Derecho Penal Económico significa asumir un riesgo adicional e innecesario.
En Martín & Parés Abogados asesoramos a administradores y directivos tanto en la fase preventiva —diseño e implementación de programas de compliance, auditorías de riesgo penal, formación de órganos directivos— como en la fase de defensa, cuando ya se ha iniciado un procedimiento. La intervención temprana de un abogado especializado en Derecho Penal Empresarial marca la diferencia.
Preguntas frecuentes sobre la responsabilidad penal del administrador
¿Puede responder penalmente un administrador que no sabía que se estaba cometiendo un delito?
Depende. Si el administrador no tenía conocimiento del delito y tampoco incumplió sus deberes de supervisión y control de forma grave, no se le puede atribuir responsabilidad penal. El Tribunal Supremo rechaza expresamente la responsabilidad objetiva por el cargo: es necesario acreditar dolo o imprudencia grave, no la mera posición jerárquica.
¿Qué diferencia hay entre administrador de hecho y administrador de derecho a efectos penales?
A efectos del artículo 31 del Código Penal, ambas categorías son equivalentes. Lo determinante es que la persona ejerza funciones reales de dirección y control, con independencia de si está formalmente inscrita en el Registro Mercantil. El administrador de hecho que dirige la sociedad con plena autonomía sin figurar registrado puede ser penalmente responsable en los mismos términos que el administrador formal.
¿Un programa de compliance garantiza que la empresa no sea condenada?
No lo garantiza de forma absoluta, pero sí puede eximir o atenuar significativamente la responsabilidad. El artículo 31 bis del Código Penal permite la exención si el programa fue adoptado e implementado eficazmente con anterioridad al delito y se cumplen los requisitos legales. La jurisprudencia más reciente (STS 768/2025 y STS 836/2025) refuerza esta protección al exigir que la acusación demuestre el defecto organizativo, aliviando la carga que recaía sobre la defensa.
¿La responsabilidad penal del administrador es compatible con la de la empresa?
Sí. El sistema español prevé la coexistencia de la responsabilidad penal de la persona física y de la persona jurídica. Ambas pueden ser condenadas simultáneamente por los mismos hechos, aunque con matices: el Tribunal Supremo ha establecido que cuando los socios únicos de una sociedad son a su vez los únicos condenados como personas físicas, la condena adicional a la persona jurídica puede vulnerar el principio non bis in idem (STS 298/2024).
¿Qué documentos conviene conservar para protegerse ante un eventual proceso penal?
Actas del consejo de administración, acuerdos de delegación de funciones, informes del órgano de compliance, registros de comunicaciones internas sobre toma de decisiones, reportes de auditoría interna y evidencias del canal de denuncias. Todo documento que acredite que el administrador actuó con diligencia y dentro del marco del programa de cumplimiento normativo.
¿Cuándo debo consultar con un abogado especializado en Derecho Penal Empresarial?
No debe esperarse a que se inicie un procedimiento penal. La consulta preventiva —al diseñar el modelo de compliance, al producirse un incidente interno, al recibir una inspección o al tener indicios de irregularidades en la empresa— puede marcar la diferencia entre prevenir el riesgo o afrontarlo en condiciones de desventaja procesal.
¿Necesita asesoramiento legal en esta materia? En Martín & Parés Abogados le ofrecemos un análisis personalizado de su situación y una respuesta jurídica adaptada a su caso.
Puede contactar con nosotros a través del correo electrónico info@martinpares.com, o bien por teléfono a nuestra oficina de Madrid 910 888 452, o de Barcelona 931 164 108.

