La legítima como derecho de crédito y la limitación de la responsabilidad hereditaria en el Derecho catalán
By :Anna Poy Magriñá.
Introducción
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 952/2025, de 17 de junio, ofrece una interpretación especialmente relevante sobre la naturaleza y alcance de la legítima en el Derecho civil catalán, consolidando una línea doctrinal que distingue con precisión entre las deudas del causante, las cargas hereditarias y el derecho de los legitimarios.
Naturaleza jurídica de la legítima
La resolución parte de una premisa clara: la legítima no constituye una deuda del causante ni una carga hereditaria en sentido estricto, sino una atribución sucesoria de origen legal que surge con la muerte del causante.
Se trata, por tanto, de un derecho personal de crédito que corresponde a los legitimarios frente al heredero, quien asume la obligación de satisfacerla, pero únicamente dentro de los límites del patrimonio hereditario.
Consecuencias prácticas de esta configuración
Esta consideración tiene consecuencias de gran trascendencia práctica.
El heredero responde del pago de la legítima y, en su caso, de su suplemento, pero su responsabilidad se encuentra limitada a los bienes que integran la herencia —lo que la doctrina denomina responsabilidad intra vires hereditatis—, sin extenderse a su patrimonio personal.
Solo en el supuesto de que el heredero, de forma voluntaria, decida abonar la legítima con bienes propios, podría hablarse de una responsabilidad ultra vires, pero ello se produce por una decisión libre, no por mandato legal.
Fundamento legal en el Código civil de Cataluña
El Tribunal fundamenta esta interpretación en la estructura del Código civil de Cataluña (CCCat), que distingue expresamente entre las obligaciones del causante y las cargas hereditarias, a las cuales se aplica la responsabilidad ilimitada del heredero en caso de aceptación pura y simple (art. 461-18 CCCat).
Sin embargo, el pago de la legítima no deriva de una obligación preexistente del causante, sino de una disposición imperativa del legislador que atribuye a determinados parientes un derecho a participar en la herencia.
Cálculo y límites de la legítima
En coherencia con esta concepción el Alto Tribunal viene recordando que, de acuerdo con el artículo 451-5 del Código civil de Cataluña, la legítima se fija en una cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado a partir del relictum y el donatum.
De esta configuración se deriva que, en ausencia de activo y existiendo únicamente pasivo, la legítima deviene inexistente, y la obligación del heredero queda circunscrita al patrimonio relicto, sin posibilidad de responsabilidad ultra vires.