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La naturaleza concursal de los créditos derivados de préstamos participativos

By: Adrià Ciurans | Estela Dios

La reciente Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 265/2025, de 9 de septiembre, confirma el criterio que ha venido manteniendo al concluir que los créditos derivados de préstamos participativos tienen carácter ordinario salvo que, por pacto expreso, se haya acordado su subordinación.

La resolución judicial objeto de este artículo fundamenta su decisión tras la realización de un análisis y estudio de las posibles interpretaciones de dos preceptos legales vinculados. Por un lado, el artículo 20.1 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la actividad económica, dispone, en su apartado Uno letra c), que “Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.”.

Y, por otro, el artículo 281.1.2º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que textualmente establece que son créditos subordinados “Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos.”

La controversia dimana de la ubicación que el legislador dio a “incluidos los participativos”, situándolo tras una coma. He aquí el quid de la cuestión.

 

Las tres posibles interpretaciones sobre la calificación concursal

Ante este hecho, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid expone tres posibles interpretaciones sobre la calificación concursal de estos instrumentos financieros.

  1. Primera interpretación: los créditos participativos se integran dentro de la categoría de créditos subordinados.

  2. Segunda interpretación: el pacto de subordinación es necesario en el caso de los créditos participativos, para que estos tengan tal calificación en el marco concursal.

  3. Tercera interpretación: los créditos subordinados por pacto se subordinan incluso respecto a los créditos derivados de un préstamo participativo.

Conclusión de la Audiencia Provincial de Madrid

La Sala, tras haber analizado cada una de las interpretaciones expuestas, concluye que es preciso un pacto expreso de subordinación para considerar los créditos participativos como subordinados, sin que sea suficiente la mera remisión al Real Decreto-Ley 7/1996; esto es, opta por la segunda interpretación.

Esta conclusión la alcanza exponiendo que la voluntad del TRLC era resolver la polémica sobre si los préstamos participativos son o no subordinados, no si los subordinados por pacto se subordinan respecto a los préstamos participativos. Asimismo, añade que, si la voluntad del refundidor hubiera sido categorizar los préstamos participativos como subordinados aunque no hubiera pacto expreso al respecto, no los hubiera incluido dentro de la subordinación por pacto, sino junto a ellos o en otra categoría distinta.

Asimismo, esta Sentencia manifiesta y recuerda que el artículo 20.1 del Real Decreto-Ley 7/1996 no establece la calificación concursal del crédito participativo como crédito subordinado, sino que su objetivo es constituir una regla de prelación de créditos no concursales. Añade que este precepto no indica de forma literal que el crédito participativo sea un crédito subordinado y, al tomar en consideración que este pacto supone una renuncia al derecho de igualdad de trato en el ámbito del concurso y, por tanto, comporta un perjuicio, debe ser interpretado de forma estricta.

 

Disparidad de criterios entre Audiencias Provinciales

Sin embargo, ¿han llegado a la misma conclusión el resto de Audiencias Provinciales?

Tal y como ya se ha podido intuir, no todas ellas comparten la posición seguida por la Audiencia Provincial de Madrid.

A modo ejemplificativo, la Audiencia Provincial de Barcelona sostiene que los créditos derivados de préstamos participativos tienen la naturaleza de subordinados al contener estos un pacto ontológico de subordinación. Así lo ha puesto de manifiesto en Sentencias tras la entrada en vigor del TRLC.

 

Conclusión: la importancia de la redacción contractual

Concluimos este artículo subrayando la importancia de prestar una atención minuciosa y rigurosa en la redacción de los contratos de financiación, dado que una formulación precisa no solo garantiza la claridad jurídica del acuerdo, sino que también contribuye a prevenir conflictos y a fortalecer la seguridad de las partes intervinientes, especialmente del prestamista.

Es imprescindible establecer las cláusulas contractuales del préstamo participativo de modo que no quepa interpretación distinta a la de la voluntad de las partes. De lo contrario, podría afectar al resultado económico de la operación si esta se viera inmersa en el seno de un concurso.