Pensión de viudedad y parejas de hecho: ¿Qué exige la Ley para concederla?
By:Anna Poy Magriñá
La convivencia en pareja estable es hoy una realidad social consolidada, pero nuestro ordenamiento jurídico no siempre equipara sus efectos a los del vínculo matrimonial.
Uno de los ámbitos donde esta diferencia se muestra con mayor nitidez es en el acceso a la pensión de viudedad, una prestación de la Seguridad Social que, aunque tiene una finalidad protectora, exige el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales. La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de junio de 2025 (STSJ CAT 3234/2025), vuelve a subrayar esta exigencia, reafirmando la doctrina mantenida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Requisitos legales para acceder a la pensión de viudedad
El tribunal recuerda que el artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015, de 30 de octubre) establece las condiciones para que el miembro superviviente de una pareja de hecho pueda acceder a la pensión de viudedad. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario que, en la fecha del fallecimiento del causante, concurran dos requisitos simultáneos:
- La convivencia estable e ininterrumpida durante al menos cinco años y;
- La constitución formal de la pareja de hecho mediante inscripción en un registro público o escritura notarial, realizada con una antelación mínima de dos años al fallecimiento.
La importancia de la formalización de la pareja
Esta formalización no es un mero trámite administrativo, sino una condición ad solemnitatem que otorga a la relación efectos legales en el ámbito de la Seguridad Social. Por ello, no puede reconocerse la pensión a las parejas que, aunque hayan convivido durante años o tengan hijos en común, no hayan procedido a esa formalización con la antelación exigida.
La exigencia legal responde a la voluntad del legislador de diferenciar entre las parejas “de hecho” y las “de derecho”, entendiendo que solo estas últimas —las que han cumplido con los requisitos formales— generan efectos prestacionales.
Doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
El Tribunal Supremo ha mantenido una línea uniforme en esta materia y viene reiterando que el cumplimiento conjunto de los dos requisitos —convivencia y formalización— es indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión.
Incluso la Sala Tercera del propio Tribunal, que en un momento inicial había admitido una interpretación más flexible en materia de clases pasivas, rectificó posteriormente su criterio mediante la Sentencia 608/2020, de 28 de mayo, estableciendo que la existencia de una pareja de hecho solo puede acreditarse mediante la inscripción registral o la escritura pública, otorgada en todo caso con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante.
En palabras de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
“La titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las ‘parejas de derecho’ y no a las genuinas ‘parejas de hecho’.”
Conclusión
La conclusión que se desprende de esta doctrina es inequívoca: No basta con convivir.
Sino que, para acceder a la pensión de viudedad, las parejas de hecho deben acreditar el cumplimiento de los anteriores dos requisitos. En ausencia de esta formalidad, la prestación no podrá reconocerse, por más sólida, prolongada o pública que haya sido la convivencia.